Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1121

TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES · CAPITULO TERCERO DEL DIVORCIO INCAUSADO

Artículo 1121.- Antes de emitirse la resolución de divorcio, las partes en cualquier tiempo pueden anunciar su reconciliación y, previa su ratificación, el juez sobreseerá el procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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