Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1126

TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES · CAPITULO TERCERO DEL DIVORCIO INCAUSADO

Artículo 1126.- Si transcurridos treinta días naturales contados a partir de que la solicitud de divorcio incausado fue admitida y, por cualquier causa, no se ha emplazado al cónyuge del solicitante, el juez de oficio declarará sin efectos la solicitud y ordenará el archivo definitivo del expediente.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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