Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 138

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO II DE LA RECUSACION

Artículo 138.- No se admitirá recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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