Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 164
TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO I MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO
Artículo 164.- Fuera de los casos señalados en el artículo 154 no se podrá antes de la demanda articular posiciones, ni pedir declaraciones de testigos, ni otra alguna diligencia de prueba; las que se pidan deberán desecharse de plano, y si alguna se practicare no tendrá ningún valor en juicio.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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