Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 185

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III DE LOS PRELIMINARES DE LA CONSIGNACION

Artículo 185.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la traspasara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.