Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 199

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO IV DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Artículo 199.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, o da garantía bastante a juicio del juez, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que se hubiere dictado observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 203.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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