Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 227

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 227.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad.

En consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, con los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge, facilitadores de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, que hubieren conocido del asunto y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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