Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 228
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO I REGLAS GENERALES
Artículo 228.- El que presentare pruebas notoriamente impertinentes, deberá pagar los gastos e indemnizar los perjuicios que de la presentación se sigan al colitigante, aunque en lo principal obtenga sentencia favorable.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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