Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 235

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 235.- Igualmente podrán admitirse hasta antes de que se dicte el decreto mandando correr los traslados para alegar y sin que tampoco se suspenda el curso del juicio los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad.

Aquellos que dentro del término hubieren sido pedidos, pero que no hayan sido remitidos al juzgado o tribunal, podrán admitirse hasta antes de pronunciarse la sentencia.

Artículo 326 (sic).- Todas las pruebas, salvo los casos especificados en la ley, podrán recibirse con asistencia de las partes.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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