Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 237
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO I REGLAS GENERALES
Artículo 237.- Las pruebas que cada parte rindiere y las diligencias practicadas con ese objeto, deberán constar en cuaderno separado, sin que esto importe reserva de ninguna clase, pues todas las pruebas estarán siempre a la vista de las partes en la secretaría del juzgado o tribunal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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