Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 24

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 24.- Los magistrados, sin embargo, podrán cometer a los jueces de primera instancia, y éstos a los menores o locales, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior, cuando deban tener lugar en población o lugar que no sea de su residencia.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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