Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 25

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 25.- Todas las diligencias o notificaciones que hayan de practicarse por el actuario o por cualquier funcionario judicial fuera de la oficina, se efectuarán de oficio, a excepción del emplazamiento a juicio a la parte demandada y las que impliquen algún mandamiento de ejecución, las que necesariamente serán a instancia del interesado.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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