Artículo 313.- Se tendrá por desierta la prueba pericial si el perito del oferente omite aceptar y protestar su cargo. Si la contraria no designa perito o el designado no acepta y protesta el cargo, dará como consecuencia que se le tenga por conforme con el dictamen que rinda el perito de la oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta la prueba.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, en caso de diferencia entre los montos que arrojen los avalúos de los peritos de las partes, no mayor de treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediará la diferencia. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia.
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)