Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 314

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 314.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria relacionada con el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados; pero, si no estuvieren reglamentados o aun estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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