Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 316

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 316.- En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

I.- El perito que habiendo aceptado el cargo dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa de diez a cincuenta cuotas, y será responsable de los daños causados por su culpa;

II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado con los otros.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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