Artículo 317.- El Perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de los dos días siguientes a la fecha de su designación, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
I.- Ser el perito pariente por consaguinidad o por afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, de su abogado o procurador;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
II.- Tener interés directo o indirecto en el pleito, y haber prestado servicios como perito al litigante contrario;
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Contra la resolución en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)