Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 315

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 315.- El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten dictamen.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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