Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 320

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 320.- En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos, considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas siguientes:

I.- Para fijar el término medio anual, se sumarán los productos de los últimos cinco años y se tomará la quinta parte de la suma;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

II.- Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados; y no habiendo convenio, al interés legal;

III.- Si no hubiere frutos en el último quinquenio, o éstos no fueren conocidos, los peritos darán su juicio según las reglas que enseñe su profesión;

IV.- Si los precios de plaza o de los costos de construcción dieren un resultado notablemente diferente del de capitalización, los peritos expresarán uno y otro, y el juez, previa audiencia de los interesados, decidirá el que deba prevalecer;

V.- En todo avalúo decidirán los peritos los gastos de conservación, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suministren, y a falta de ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del lugar.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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