Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 334
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 334.- A las personas de más de setenta años y a los enfermos, podrá el Juez según las circunstancias recibirles la declaración en sus casas o en el lugar en el que se encuentren, en presencia de la otra parte, si asistiere.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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