Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 336

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 336.- Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el juez del lugar en que resida, a quien, previa citación de la parte contraria, se librará exhorto u oficio en que se incluirán las preguntas que se hubieren formulado y en pliego cerrado las repreguntas, previa la calificación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.