Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 338

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 338.- El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador para formular sus respuestas; pero si la pregunta se refiere a cuentas, libros, o papeles, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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