Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 340

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 340.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente sin que unos puedan escuchar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijará un mismo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 334 a 336. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente, en el cual caso el juez prevendrá a los testigos que no se comuniquen con los que ya hubieren sido examinados.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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