Artículo 339.- Las partes pueden asistir al interrogatorio de los testigos; pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios. Sólo cuando el testigo deje de contestar algún punto, haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención al juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas. Las partes tienen derecho para tomar taquigráficamente o por cualquier medio mecánico científico, valiéndose de aparatos, el texto literal de las diligencias de testigos y pedir que las versiones de esas diligencias de testigos se autoricen por el juez si fueren exactas, a juicio de éste, para presentarlas como prueba.
Artículo 339
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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