Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 358
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO IX DE LAS PRESUNCIONES
Artículo 358.- No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíbe expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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