Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 366

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO X DEL VALOR DE LAS PRUEBAS

Artículo 366.- La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiere a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios y cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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