Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 456

TITULO OCTAVO DE LOS RECURSOS · CAPITULO IV DE LA DENEGADA APELACIÓN

Artículo 456.- Recibido el testimonio en el Tribunal de Segunda Instancia la sala que corresponda se limitará a decidir, sin más trámites, confirmando o revocando el auto que hubiere negado la admisión de la apelación con expresión, en este último caso, de si el recurso se admite en uno o en ambos efectos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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