Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 455

TITULO OCTAVO DE LOS RECURSOS · CAPITULO IV DE LA DENEGADA APELACIÓN

Artículo 455.- Al interponerse el recurso, el litigante expresará los argumentos en que apoye sus pretensiones; de no hacerlo así, se desechará de plano el mismo. Del ocurso respectivo se dará vista a la contraparte para que en tres días exprese lo que a sus derechos convenga.

Los escritos originales se agregarán al testimonio.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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