Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 457

TITULO OCTAVO DE LOS RECURSOS · CAPITULO IV DE LA DENEGADA APELACIÓN

Artículo 457.- La resolución se transcribirá al Juez de Primera Instancia para que la notifique a las partes, y, en su caso, proceda a su ejecución, observándose, según corresponda, lo dispuesto en los artículos 427, 434 y 439 respectivamente.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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