Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 454

TITULO OCTAVO DE LOS RECURSOS · CAPITULO IV DE LA DENEGADA APELACIÓN

Artículo 454.- El Juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandando expedir testimonio de las constancias que él estime necesarias, las que incluirán necesariamente el auto apelado y el que lo haya declarado inapelable. Cada parte expensará los gastos legalmente necesarios para la expedición de las constancias que designe.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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