Artículo 467.- Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública, en los términos prevenidos por este Código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)