Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 475

TITULO NOVENO DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO I DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL

Artículo 475.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hecho fuera personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil.

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez, nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije; (REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2017)

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez ordenará, mediante oficio en el que se remita copia certificada de las constancias conducentes u otorgando el acceso al expediente electrónico a través del Tribunal Virtual, que se realice la protocolización ante el Notario Público que elija el ejecutante. En el instrumento público que protocolice el acto jurídico respectivo se hará constar que se otorga en rebeldía del obligado, en ejecución de la sentencia emitida en el juicio, así como por mandamiento de la autoridad judicial; sin que sea necesario, para su validez, las firmas del juez y de quien de fe de su actuar.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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