Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 48

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 48.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

Asimismo, tratándose de exhortos y despachos entre tribunales del Estado, podrán enviarse mediante el sistema Tribunal Virtual, certificándose en la misma forma que lo prevé el artículo 74 del segundo título especial del libro séptimo de este código. Cuando se hagan por esta vía, las constancias de diligenciación se remitirán de oficio.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) revisión y firma del titular del tribunal correspondiente.

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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