Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 488

TITULO NOVENO DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO II DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS Y DEMAS RESOLUCIONES DICTADAS

Artículo 488.- Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez oirá y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con la inserción del auto en que se dictare esa resolución, y de las constancias en que se haya fundado;

II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado.

La resolución dictada en estos casos será apelable en el efecto devolutivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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