Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 490

TITULO NOVENO DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO II DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS Y DEMAS RESOLUCIONES DICTADAS

Artículo 490.- El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia, es mero ejecutor, y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de las opuestas en el expediente, antes de devolverlo.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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