Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 492

TITULO NOVENO DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO II DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS Y DEMAS RESOLUCIONES DICTADAS

Artículo 492.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 47;

II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;

IV.- Que haya sido emplazado legalmente el demandado para ocurrir al juicio;

V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;

IV (sic).- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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