Artículo 492.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos:
I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 47;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;
IV.- Que haya sido emplazado legalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
IV (sic).- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.