Artículo 489.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II.- Que, si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conforme a las leyes del Estado; III.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada legalmente para ocurrir al juicio.