Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 489

TITULO NOVENO DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO II DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS Y DEMAS RESOLUCIONES DICTADAS

Artículo 489.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando reúnan las siguientes condiciones:

I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II.- Que, si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conforme a las leyes del Estado; III.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada legalmente para ocurrir al juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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