Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 517

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL

Artículo 517.- De todo embargo de bienes raíces, se tomará razón en el registro de hipotecas de la cabecera distrital en que estén ubicados, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo. Uno de los ejemplares, después de diligenciado, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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