Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 519

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL

Artículo 519.- Todo depositario deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del juez, para responder del secuestro o, en su defecto, otorgar fianza en autos y ante el juez por la cantidad que éste designe. El monto de la fianza podrá ser reclamado por las partes, mediante la substanciación del incidente respectivo que se tramitará por cuerda separada. Los requisitos establecidos para el depositario, no tendrán aplicación en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, pues en estos casos el depositario se nombrará libremente por el actor, bajo su responsabilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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