Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 518

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL

Artículo 518.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, la que tomará posesión mediante formal inventario.

Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto:

I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia ejecutoria, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago. En cualquier otro caso el depósito se hará en la Tesorería General del Estado o en la Oficina Recaudadora correspondiente; el billete de depósito se conservará en el seguro del juzgado.

II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes, mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derechos de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secustro (sic);

III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley o en casa comercial de crédito reconocido.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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