Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 547

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II DE LOS REMATES

Artículo 547.- Si en la tercera subasta sí hubiere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta; y si no hace uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor. El plazo para pagar el resto del precio a causa de un remate, no podrá exceder de un año y medio, y el adeudo se garantizará con hipoteca sobre la finca rematada.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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