Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 548

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II DE LOS REMATES

Artículo 548.- Cualquiera liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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