Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 549

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II DE LOS REMATES

Artículo 549.- Fincado el remate, al ordenar el juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes, se prevendrá al comprador que consigne, ya sea ante el propio juez o ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva, el precio del remate.

Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 535, que se aplicara por vía de indemnización por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.

(REFORMADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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