Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 551

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II DE LOS REMATES

Artículo 551.- Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador dándose para ello las órdenes necesarias aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieron contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Se le dará a conocer como dueño a las personas que el mismo designe.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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