Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 552

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II DE LOS REMATES

Artículo 552.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito perderá el derecho de recamarlas (sic).

El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante para obtener el remate, en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.