Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 571

TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II DE LA ACUMULACION DE AUTOS

Artículo 571.- La acumulación se pedirá expresando:

I.- La autoridad ante quien se sigan los juicios que deban acumularse; II.- El objeto de cada uno de los juicios;

III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;

IV.- Las personas que en ellos se hayan constituído parte;

V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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