Artículo 571.- La acumulación se pedirá expresando:
I.- La autoridad ante quien se sigan los juicios que deban acumularse; II.- El objeto de cada uno de los juicios;
III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV.- Las personas que en ellos se hayan constituído parte;
V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.