Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 573

TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II DE LA ACUMULACION DE AUTOS

Artículo 573.- Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, citará a las partes a una audiencia que se llevará a cabo dentro de tres días.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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