Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 612

TITULO PRIMERO · CAPITULO UNICO

Artículo 612.- Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá:

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

I.- La designación del Juez ante quien se entable;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

II.- El nombre y apellidos, domicilio, nacionalidad, edad, profesión u oficio del actor y de las personas físicas que lo representen, en su caso, expresándose la naturaleza de la representación;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

III.- El nombre y apellidos y domicilio del demandado;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

IV.- El objeto u objetos que se reclaman, con sus accesorios;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

V.- La exposición clara y sucinta, en párrafos numerados, de los hechos que motivan la demanda, incluyendo la descripción de los hechos contenidos en las grabaciones de audio o video o discos de computadora; y de los fundamentos de derecho en que se apoya.

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

VI.- La enumeración precisa y concreta, consignada en la conclusión, de las peticiones que se formulen al Tribunal;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

VII.- El valor de la suerte principal si de ello depende la competencia del Juez.

(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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