Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 617

TITULO PRIMERO · CAPITULO UNICO

Artículo 617.- El demandado acompañará copia del escrito, documentos y demás elementos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 614, sólo cuando reconvenga y de los en que las partes promueven algún incidente o hagan promociones en las que sea necesario correr traslado.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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