Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 619

TITULO PRIMERO · CAPITULO UNICO

Artículo 619.- Cuando el actor no tenga a su disposición los documentos en que funde su acción, designará el archivo o lugar en que se encuentran los originales para que a su costa se mande expedir copia de ellos en la forma que prevenga la ley. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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