Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 621

TITULO PRIMERO · CAPITULO UNICO

Artículo 621.- Si no obstante la prevención a que se refiere el artículo 616, el actor no aclara, corrige o completa su demanda los jueces repelerán ésta de oficio, cerciorándose en todo caso de la personalidad de los litigantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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